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La Sala III rechaza petición de VOX contra decisión JEC de no suspender exhumación Franco

@GuadalquivRadio POR @GuadalquivRadio
17 octubre 2019
en NACIONAL
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La Sección Tercera de la Sala III del Tribunal Supremo ha acordado que no ha lugar a la suspensión cautelarísima, solicitada por VOX del acuerdo del Presidente de la Junta Electoral Central de 11 de octubre que, a su vez, inadmitió la petición de suspensión que le fue solicitada por dicho partido político del acuerdo del Consejo de Ministros de la misma fecha, que se refiere a la exhumación y reinhumación de los restos mortales de Franco.

El acuerdo del Presidente de la Junta Electoral Central que se acaba de enunciar inadmitió las pretensiones formuladas “por ausencia manifiesta de fundamento en relación con las competencias que corresponden legalmente a la Junta Electoral Central”.

En su auto, el Supremo indica que la entidad recurrente no formula ningún alegato que critique o enerve la  apreciación del acto recurrido que considera que el repetido acuerdo de Consejo de Ministros es ejecución de una sentencia firme sobre la que no tiene que conocer la Junta Electoral Central.

“Consideramos atendible el criterio del acto recurrido –señala el Supremo–. Al apreciar que el acuerdo de Consejo de Ministros es ajeno al procedimiento electoral decaen por inconsistencia los argumentos que defienden la extrema urgencia de la medida cautelar que se nos pide”.

También razona que si se accediera a la pretensión de  suspensión cautelarísima del acto de la Junta Electoral Central en los términos que pide VOX, la Sala estaría obviando las atribuciones que la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, atribuye a la Junta Electoral Central y la sustituiría indebidamente en el ejercicio de las mismas, desbordando el ámbito de ejercicio de nuestra jurisdicción. Todo ello sin audiencia previa de la Administración electoral demandada y con la única cobertura de un acto administrativo previo de inadmisión de la pretensión formulada, que razona una falta de competencia.

En tal situación considera obligado dar prevalencia al criterio que expresa el Presidente de la Junta Electoral Central en el acto impugnado, sin perjuicio de que prosiga la tramitación de esta pieza como petición de suspensión cautelar, donde ya se da audiencia a la administración electoral demandada.

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